miércoles, 5 de noviembre de 2008

Sobre la reforma al sistema previsional argentino!!

Muchos consideran que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional que reforma el sistema es inconstitucional porque no respeta los derechos de propiedad adquiridos bajo la vigencia del sistema de capitalización previsto por la ley 24.241.
En apoyo de esa prédica se señala que en el sistema de capitalización, los aportes del trabajador integran su derecho de propiedad (arts. 82 y 85 de la ley N° 24.241), aunque su disponibilidad está sujeta a una condición: asumir el rol de pensionado o jubilado.
Asimismo se hace notar que el art. 54 de la ley establece que, en caso de fallecimiento del beneficiario, y de no existir derechohabientes, el saldo de la cuenta de capitalización individual corresponderá a los herederos del causante declarados judicialmente, aclarando, que esta solución se aplica no solamente si fallece quien ya está jubilado sino también cuando se trata de un afiliado en actividad.
En prieta síntesis, se afirma que en el sistema de capitalización las cuentas de capitalización individuales son propiedad de los aportantes, mientras que en el sistema de reparto pierden esa propiedad porque sus aportes pasan a integrar un fondo común creado por el decreto 897/2007.
Por otro lado cuestionan la compensación prevista para las AFJP por el cese de sus actividades. Dicen que no es viable fijar un límite a la indemnización de daños provocados solamente por el Estado.

Así las cosas cabe ahora evaluar la procedencia de las objeciones constitucionales:
El argumento que se ha hecho jugar- la “privatización del régimen de provisional” – parte de la falsa premisa de subordinar la relación entre los afiliados y las AFJP al derecho privado, por el mero hecho que los sujetos de la relación son sujetos de esa índole.
Sin embargo, desde esa perspectiva, se desatiende la naturaleza jurídica de los aportes que los afiliados y beneficiarios hacen a sus cuentas individuales de capitalización que administran las AFPJ.
Tampoco el análisis puede soslayar el régimen de sujeción especial al que están ceñidas las administradoras con relación a la autoridad de contralor y reglamentación.
En ese orden de ideas, me permito recordar que, más allá de alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habría negado el carácter tributario de los "aportes, contribuciones, cuotas sindicales, etc., conocidas genéricamente como cargas sociales", aunque sin hacer un análisis pormenorizado de la cuestión, y limitándose a remitir a precedentes que así lo habían afirmado, sin que tampoco éstos hayan aportado fundamentos derivados de un análisis profundo de la cuestión, en otros precedentes se han aplicado a obligaciones de la seguridad social pautas de exención con expresa remisión a los principios de hermenéutica de las normas fiscales, pudiendo implicarse de allí la naturaleza tributaria que a tales obligaciones legales se les ha asignado en definitiva.
De la misma forma, la Corte Federal procede consignar que en otros precedentes afirmó que el sistema previsional argentino —previo a la reforma de 1994— se basa "en el principio contributivo y solidarista .
También dijo el Tribunal Cimero que "ni la jubilación, ni la pensión ni el retiro nacen de un contrato entre los funcionarios, empleados u obreros y el Estado sino que se basan en la potestad pública de éste que la ejercita ampliamente, en ese orden de relaciones, con un concepto de bien público, con su derecho de imperio y la finalidad de justicia que lo informa" (Fallos 179:394 en 406).
Así, el hecho que la percepción y administración de los aportes quede diferida a una entidad pública o privada no tiene entidad para mutar la naturaleza jurídica de la contribución bajo tratamiento.
En todos los casos, asistimos a una contribución de naturaleza tributaria cuya hipótesis de incidencia tributaria se configura por dar empleo --para el empleador-- y por realizar un trabajo remunerado--para el trabajador.
Siendo ello así, procede recordar que las contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, entre las que se encuentran los aportes provisionales, tal como lo dispone textualmente la Carta Fundamental, son fondos del Tesoro nacional (art. 4). Por ello es que mal puede referirse a la existencia de una transferencia compulsiva de fondos privados al sector público, porque siempre resultaron fondos del Tesoro de la Nación, con la salvedad que resultan administrados por las AFJP en beneficio de los afiliados.
Por último procede señalar que las administradoras ejercen su actividad en el marco de una relación de especial sujeción. No es menester una inteligencia muy elaborada para advertir que son sociedades de objeto único y que desarrollan un cometido comercial al que sólo se puede acceder en base a un permiso administrativo.
De allí que en todo momento el Estado resulta en condiciones de reasumir la gestión del servicio- no la titularidad, porque siempre le perteneció habida cuenta que la seguridad social es una actividad regida por el Derecho Público- y dejar sin efecto los permisos otorgados.
Asimismo como los bienes afectados a la prestación del servicio fueron comprados con fondos públicos también tiene derecho a exigir su afectación al servicio encomendado.