Mexicana de Aviación S.A. de cv c/EN Mº de Defensa - FAA dto. 557/02 s/amparo ley 16.986
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarDocumento&falloId=3907
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Los hechos del caso: La empresa Mexicana de Aviación S.A. paga por servicios aeropuertarios prestados por el Estado Nacional (directamente o a través del concesionario) cuyo valor resulta establecido por un decreto.
La cuestión jurídica: Se halla en discusión si los servicios remunerados pueden ser válidamente fijados por un decreto. En prieta síntesis, procede señalar que el Estado Nacional sostiene la procedencia de la medida porque resulta involucrada el ejercicio de la potestad tarifaria. La compañía de aviación sostiene que resulta comprometido el ejercicio de la potestad tributaria.
El dictámen del Procurador: Sostiene que resulta indudable que el administrado afronta el pago de un tasa. Y dice, con referencia a reiterada doctrina de la Corte Suprema, que "la tasa es una 'categoría tributaria' también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado" (Fallos: 323:3770). En ese mismo orden de ideas hace notar que desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que dicho servicio tiene en miras el interés general (Fallos: 251:50 y 22; 312: 1575; 323:3770). Es por ello que concluye que asiste razón a la Compañía de Aviación porque ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366, entre muchos otros).
El voto de la mayoría de la Corte Suprema. En ningún momento coloca en tela de juicio la naturaleza jurídica tributaria de los pagos coactivos. La divergencia con el criterio del procurador refiere a los casos en que no se verifican esas circunstancias. Con arreglo a la consideración de la mayoría, las prestaciones que la aerolínea debe abonar al Estado Nacional y a la concesionaria por los servicios vinculados al uso de las instalaciones aeroportuarias y a la seguridad durante el vuelo no presentaría naturaleza coactiva. Es por ello que se interroga si debe considerarse como "precios" las sumas fijadas de modo uniforme y obligatorio para todos aquellos que desean desenvolverse en el transporte internacional de pasajeros. En esa inteligencia, estima que si el pago se realiza por un servicio y actividad inherente a la existencia misma del Estado, que éste no puede dejar de prestar, con independencia de exigibilidad de oficio, se está frente al ejercicio del poder tributario. Y en función de ello concluye que las sumas remuneratorias de los servicios de "seguridad", "migraciones", "protección al vuelo en ruta" y de "apoyo al aterrizaje" tienen naturaleza jurídica tributaria. Ahora bien, el problema que se le presenta a la Corte es que también son inherentes a la soberanía del Estado- no podrían ser organizados a priori por un particular- los servicios identificados como "Aterrizaje", de "Estacionamiento de Aeronaves", y de "Uso de Pasarelas Telescópicas". En ese estado de cosas, deja trascender que si el pago es de servicios inherentes a la soberanía estatal, pero cuya causa inmediata se encuentra en la ventaja o provecho económico que se proporciona a quien se vale de ellos, no reviste naturaleza tributaria, sino que es un precio que se regula sobre la base de criterios de oportunidad o conveniencia.
Conclusión: Según la doctrina que emerge del fallo: Es tasa la prestación en dinero que abona un administrado por un servicio estatal coactivo o inherente a su soberanía, en tanto la causa del pago no resulte la ventaja o provecho económico que se proporciona a quien se vale de ellos.
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